Doctrina
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LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

VICIOS REDHIBITORIOS


Son vicios redhibitorios, según el art. 2164 del Código Civil, "los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella".

No cualquier vicio o defecto en la materialidad de la cosa es redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad mentada en el cuerpo legal citado, arts. 2170 y concordantes, que se traduce en la posibilidad de "dejar sin efecto el contrato", volviendo la cosa al enajenante y restituyendo este el precio pagado -art. 2174- con más los daños y perjuicios, si el tradens conocía o debía conocer los vicios -art. 2176-; o bien, en el caso del contrato de compraventa, en "accionar para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa", actio quanti minoris (art. 2172, Código Civil) 1.

Constituye una responsabilidad objetiva, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea o no de buena fe, pero las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, tal como lo establece el art. 2166, Código Civil.

En el contrato de compraventa de acciones hay que distinguir dos situaciones:

  1. La garantía de los vicios redhibitorios es un efecto propio de los contratos onerosos, por lo que respecto de lo que se transfiere, que es la acción y los derechos emergentes de ella, está implícita y no es necesario pactarla. Esto es: respecto de la autenticidad de las acciones cedidas y los derechos incorporados a ella en virtud de estatuto social, etcétera.
  2. Lo que resulta dudoso y controvertido es la garantía de los vicios redhibitorios respecto de la consistencia del patrimonio de la sociedad, o sea, de los bienes de la que es la titular la persona jurídica, su estado de situación patrimonial, sus pasivos ocultos, etcétera.

Es fundamental estipular la garantía de los vicios redhibitorios a este respecto expresamente en las cláusulas contractuales ya que a pesar de que es un efecto propio de los contratos onerosos no se puede determinar, por lo menos a priori, que respondan por la consistencia del patrimonio de la sociedad, ya que aquí está en juego el concepto de personalidad jurídica y el patrimonio separado del de los socios.

Cuando lo que se transfiere es el paquete de acciones que otorgan el control de la sociedad, es discutible, pero no muy osado, decir que la garantía está implícita. La jurisprudencia y la doctrina han ido evolucionando en este sentido para admitir la conexión entre este contrato y la íntima relación económica con los bienes que componen el activo social.

No obstante, siendo el título-valor-acción la exteriorización física a través del cual con el título legitimado adquiere status socii y que conlleva al ejercicio de los derechos denominados de contenido patrimonial y político y cuyo valor depende del real patrimonio neto, resulta que su valor se integra, no en abstracto, sino efectiva, directa e indisolublemente como acción-patrimonio neto 2.

Por ello, se podría afirmar que el menoscabo en el patrimonio social pueda influir directamente en el contrato de compraventa de acciones para ser la causa de la rescisión o para ajustar equitativamente el precio por medio de la acción quanti minoris.

Debe respetarse el fin del negocio jurídico, esencial para interpretar las cláusulas contractuales, y que se cumpla lo efectivamente convenido entre las partes independientemente del nombre que las partes hayan dado al contrato.

Aquí hay un problema que surge a partir de interpretar el negocio de forma tal que derive en una transferencia de fondo de comercio. En ese supuesto habría que cumplir con los recaudos de publicidad que exige la ley de transferencia de fondo de comercio. Se estaría afectando un orden público comprometido, que es el de los acreedores de la sociedad 3.

Hay que distinguir, pues, entre ambos tipos de contrato.

El contrato en estudio no es una transferencia de fondo de comercio, porque está de por medio el concepto de persona jurídica. Lo que se transfiere en el contrato de compraventa de acciones es un título que representa una parte alícuota del capital social y a su vez un conjunto de derechos y obligaciones derivados del status socii, con lo cual no debe confundirse la relación entre el socio y la sociedad, que es una, con la relación entre la sociedad con su patrimonio y la empresa en funcionamiento.

El hecho de que se transfiera una sociedad en un 100 %, y se tenga en cuenta el activo social y el pasivo en forma consecuente, no deriva en que el contrato sea simulado, porque también se transfiere la persona jurídica societaria. Los acreedores tienen el patrimonio social que garantiza sus créditos contra la sociedad.



PRESCRIPCIÓN DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS.

Si hay un plazo estipulado para compensar dinero depositado en garantía con diferencias por pasivos ocultos de la sociedad, al ser un contrato innominado, se regirá por las cláusulas contractuales. Al no haber orden público comprometido, entonces nos regimos por la ley estipulada por las partes, que es el contrato (art. 1197, Código Civil).

La prescripción por los posibles reclamos en los que no se estableció contractualmente un plazo surge del art. 473 del Cód. de Comercio: "Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto*.

En el plazo de seis meses, los compradores deberán interrumpir la prescripción de manera judicial o extrajudicial 4. Las vias de accion judicial son dos, la rescisión ó la quanti minoris.

Esta prescripción solo se refiere a la acción de rescisión, o quanti minoris, por vicios ocultos, y no a la que deriva de vicios aparentes o a las que persiguen el incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios 5.

La auditoría concertada de común acuerdo junto con los plazos previstos y los depósitos, tanto de acciones como de precio, dan seguridad a las partes.

Estas cláusulas accesorias son verdaderas condiciones esenciales, fundadas en la necesidad de asegurar en su momento una justa equivalencia de las contraprestaciones, haciendo uso de una razonable disposición del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197 del Código Civil, que no es derogatoria ni modificatoria del plazo fijado por el art. 473 del Código de Comercio. Si bien está vinculada con el vicio oculto, su razón de ser deriva en la provisoriedad del precio presumido y encuentra su legitimación en el art. 459 del Código de Comercio, ya que será el resultado de la auditoría la que lo determinará 6.




Referencias:

  1. MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., p. 413.
  2. GARCÍA TEJERA, Norberto J., Compraventa de acciones, ED, t. 116, p. 953.
  3. En contra FERNÁNDEZ, Raymundo, ob. cit., t. 1, p. 24, § IV, quien opina que los privilegios son siempre legales y que la hipoteca y la prenda son derechos reales y no privilegios.
  4. Se ha aceptado que un telegrama que el comprador envía a la vendedora intimándola a poner en funcionamiento, dentro de 48 horas, la máquina comprada, haciéndola responsable de los daños y perjuicios, es útil a los fines de evitar que se opere la prescripción que estatuye el art. 473, ya que este es un acto capaz de destruir la presunción legal de abandono de sus derechos (CNCom., Sala B, JA, t. 1955-IV, p. 429).
  5. ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio comentado, Depalma, Buenos Aires, 1975, t. VI, p. 623, en donde cita los siguientes fallos jurisprudenciales: CNCom., Sala A, JA, t. 1965-IV, p. 339; íd., Sala C, LL, t. 118, p. 262.
  6. GARCÍA TEJERA, Norberto J., ob. cit., p. 954.

 

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Escribana Pilar Rodriguez-Acquarone
 

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