Doctrina
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LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

TERCERA PARTE:

LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO
LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS


a) LA OBLIGACIÓN COMO PRESUPUESTO NECESARIO DE LA RESPONSABILIDAD.

El contrato es la causa fuente de efectos obligacionales y la obligación como relación jurídica, a su vez, otorga al acreedor los medios necesarios para la satisfacción de su derecho subjetivo 1.

El principio de que el patrimonio cumple una función de garantía es una consecuencia del carácter patrimonial de la obligación que tiene como contrapartida el derecho de los acreedores de ejecutar cualquiera de los bienes que figuran en el patrimonio de su deudor 2.

En principio, este derecho del que gozan los acreedores, de ejecutar el patrimonio de su deudor, se ejerce sobre la base de la más perfecta igualdad 3.

Pero ciertos acreedores tienen un derecho de preferencia que les permite satisfacerse con prelación respecto de los acreedores que carecen de él (quirografarios).

Tales derechos de preferencias o privilegios constituyen garantías específicas.

Para gran parte de la doctrina, las preferencias solo pueden referirse a los bienes que forman el patrimonio del deudor común. En cambio, los privilegios se refieren a bienes especialmente determinados. Para otros, la distinción no tiene sentido; se trataría de un concepto equivocado, pues entre preferencia y privilegio no existe distingo genérico y sustancial, y, por el contrario, uno y otro marchan siempre unidos, ya que todo privilegio importa una preferencia y viceversa 4.



b) LOS PRIVILEGIOS.

La ley le otorga al acreedor, para el caso de tener que recurrir a la ejecución judicial, un grado preferente sobre el producido de bienes determinados (hipoteca, prenda o anticresis) 5.

Los privilegios son siempre legales; es decir, la ley debe determinarlos.

A veces el privilegio es solo legal 6 por ejemplo, en la ejecución de expensas; otras veces autoriza a que su fuente inmediata sea un contrato, por ejemplo, la hipoteca; y otras veces autoriza al juez a dictar medidas como el embargo y el desapoderamiento de bienes determinados para ejecutarlos 7.

Es decir que, bajo otra óptica, los privilegios pueden ser legales, convencionales o judiciales 8.

La necesidad de dar preferencias a ciertos créditos ha sido reconocida por todas las legislaciones desde las épocas más antiguas.

Sin embargo, los ordenamientos particulares colisionan con la Ley de Concursos y Quiebras (24.522), lo que lleva a revisar cada situación jurídica en particular.



c) CLASIFICACIÓN.

Las garantías específicas o privilegios pueden ser clasificados desde una triple perspectiva.

a) Generales y especiales: el índice para clasificar las garantías es, en este caso, según su mayor o menor extensión. Se pueden hacer valer privilegios especiales tanto en las ejecuciones individuales como en el concurso general del deudor; los privilegios generales, solo en el concurso general del deudor 9.

b) Mobiliarios e inmobiliarios: en este caso, la distinción es la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae la garantía.

c) Convencionales, legales o judiciales: esta clasificación tiene en cuenta la fuente inmediata, porque la fuente mediata debe ser la ley y siempre lo es.



d) LAS GARANTÍAS PUEDEN VERSE DESDE DOS ÓPTICAS DISTINTAS.

Lo expuesto en este título significa que se la puede constituir desde la facultad de ejecución de los bienes ajenos, o desde el aseguramiento del contrato, especificando qué bien se ejecutará y respondiendo con el producido del mismo a esas obligaciones garantizadas. Las garantías pueden ser derechos reales o personales.

Son derechos personales los que generan obligaciones de otras personas que las originariamente obligadas.

Las garantías reales, tales como la prenda y la hipoteca, otorgan un privilegio, una preferencia en el cobro sobre un bien especialmente determinado, en la ejecución forzada.



1. Los derechos personales.

No hay una relación con una cosa en particular. La persona que garantiza lo hace con todo su patrimonio, prenda común de los acreedores.

En el esquema del contrato que estamos estudiando, son derechos personales la fianza, la cláusula de reajuste de precio 10 y el contrato de depósito.

El depósito de acciones otorga un derecho personal, porque si bien es un contrato real, no genera un derecho real sobre la cosa sino un conjunto de obligaciones para las partes contratantes.



2. Los derechos reales.

La hipoteca y la prenda integran el grupo de derechos reales accesorios en función de garantía, porque su existencia depende de otro derecho de carácter creditorio al que dan seguridad.

El acreedor a favor del cual está constituida la garantía real tiene el ius persequendi y el ius preferendi, potestades que le permiten hacer vender la cosa para cobrar su crédito con preferencia sobre los demás acreedores del deudor, y si este enajenara la cosa o la gravara, tales actos no le son oponibles, pues mantiene el derecho de perseguirla en manos de los terceros que la tengan, para hacerla vender y cobrarse 11.

Incluimos la posibilidad de desmembrar el derecho de dominio en nuda propiedad y usufructo, a los efectos de garantizar mejor las obligaciones pendientes en el contrato en estudio, pero hay que utilizar esta posibilidad combinada con otras garantías.

Asimismo incluimos el fideicomiso de garantía como una especie dentro del derecho real de dominio.




Referencias:

  1. MOSSET ITURRASPE explica que no puede confundirse el efecto del contrato con el efecto de la obligación; el contrato solo de manera indirecta o mediata es causa fuente de los medios tendientes a la satisfacción del derecho del acreedor (Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 273).
  2. GÓMEZ LEO, Osvaldo, Tratado de derecho comercial, Depalma, Buenos Aires, 1988, t. III-C, p. 8.
  3. Este principio es conocido en la doctrina como la par condicio creditorum.
  4. FERNÁNDEZ, Raymundo, Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Talleres Gráficos de Luis Rubino, Buenos Aires, 1941, t. 1.
  5. Es decir que si el titular del bien estáLa ley de concursos no reconoce ningún privilegio especial al titular del derecho real de anticresis. El Código reconoce un privilegio que desaparece al presentarse el deudor en concurso o ante la quiebra. Conf. art. 3875, Código Civil. in bonis, el privilegio subsiste y en caso de concurso o quiebra desaparece.
  6. Conf. arts. 3875 y 3876, Código Civil.
  7. El desapoderamiento no se convierte en un privilegio frente a un proceso concursal o de quiebra.
  8. En contra FERNÁNDEZ, Raymundo, ob. cit., t. 1, p. 24, § IV, quien opina que los privilegios son siempre legales y que la hipoteca y la prenda son derechos reales y no privilegios. La palabra "privilegio", en este sentido, se refiere a la preferencia en el cobro en un asunto que no tenga naturaleza concursal.Las medidas judiciales frente al concurso o quiebra no tienen privilegio alguno.
  9. GÓMEZ LEO, Osvaldo, ob. cit., p. 34.
  10. La cláusula de reajuste de precio funciona como una garantía, aunque es una cláusula accesoria dentro del contrato de compraventa de acciones. in extenso.
  11. FERNÁNDEZ, Raymundo, ob. cit., t. I, p. 24.

 

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Escribana Pilar Rodriguez-Acquarone
 

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