Doctrina
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LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

PRIMERA PARTE
:

LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES
EL CONTRATO COMO MARCO DE UN NEGOCIO JURÍDICO.
EL NEGOCIO SUBYACENTE EN LA COMPRAVENTA DE ACCIONES.

Cuando se celebra el contrato de compraventa de acciones, debe diferenciarse, en primer lugar, sobre qué aspecto recae el consentimiento. El contrato de compraventa de acciones es consensual, innominado y tiene una causa-fin. Para interpretar sus cláusulas es indispensable identificar la causa, esto es, desentrañar la verdadera intención de las partes al contratar 1.
Debe determinarse la voluntad de las partes en la celebración de la operación jurídico-económica. Consecuentemente, se fijarán los efectos que producirá entre las partes.
Tenemos así contratos de compraventa de acciones en los que se vende todo el paquete accionario, o la parte que permite a los adquirentes el control social de hecho o de derecho, y contratos en los que no se vende una parte significativa del capital social, ni tampoco una parte que otorgue el control de hecho o de derecho.
En los casos en que la compraventa de acciones recae sobre todo el paquete accionario o sobre porciones que dan el control societario, debe contemplarse la particular naturaleza de las adquisiciones a que nos referimos, que es de tipo complejo y no se agota en la acción y los derechos en ella incorporados 2.
Por lo tanto, es importante tener en cuenta que en los casos de compras de paquetes de acciones, lo que el adquirente tiene en miras es además la composición del patrimonio social de la sociedad. Su relación con el capital social debe explicitarse para que el contrato tenga un cumplimiento efectivo.
Asimismo, es menester prever en las cláusulas contractuales, cuáles serán las consecuencias en el caso de que aparezcan pasivos ocultos de la sociedad.
Por todas estas vicisitudes que pueden presentarse en la vida de la sociedad, establecen en los contratos de compraventa de acciones, cláusulas de garantía tanto para los compradores como para los vendedores.
Se ha apuntado que la existencia o inexistencia de garantías implícitas por los activos y pasivos no ha logrado hasta hoy un adecuado enfoque por nuestra doctrina y jurisprudencia, sin perjuicio de que expresiones aisladas de fallos recientes permitan alentar el reconocimiento futuro de esta cabal garantía de evicción 3.
El vendedor o cesionario de acciones es responsable y garantiza la consistencia del patrimonio social en la compraventa de paquetes accionarios 4.
HALPERIN, sin embargo, opinaba que el enajenante transfiere sus derechos de socio y no una cuota parte -contravalor del patrimonio social- en el dominio de la empresa comercial 5.
Parte de la doctrina (al parecer mayoritaria) opina que el accionista no se encuentra vinculado jurídicamente con el patrimonio -no hay relación directa con las cosas de la sociedad- y el vendedor no respondería más que por la legitimidad de su título como accionista. El objeto de la transferencia sería la acción y no el patrimonio, salvo lo expresamente estipulado. En ausencia de cláusulas de garantía, se excluiría toda responsabilidad del enajenante en órden al patrimonio social. 6
Este fue el criterio sentado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en el caso "Rocha, Ramón c/Puente, Osvaldo", en el que se estableció: "El vendedor de un paquete accionario solo transmite sus derechos de socio y no responde por la existencia de pasivos ocultos y otras irregularidades (relativas al estado del patrimonio social), salvo que se hubiera pactado expresamente tal facultad" 7 solución que cuenta con el apoyo del Dr. Odriozola 8 y la doctrina mayoritaria.
Al enajenarse las acciones en el curso del ejercicio comercial de la sociedad, el comprador y el vendedor pueden convenir sobre el lapso en que cada uno de ellos participará de los dividendos a distribuirse como desvinculación de este crédito, con el precio estipulado para la compraventa 9.


DISTINCIÓN DE LA CAUSA.

El negocio subyacente en el contrato de compraventa de acciones puede revestir distintos matices.
El consentimiento de las partes al comprar y al vender recae sobre el objeto del contrato, que es la prestación jurídico-económica que celebran; no solamente tienen en miras que compran acciones, sino que hay un plus, consistente en la función económica.
El comprador puede adquirir las acciones para especular con el cambio del precio en la cotización bursátil o con su reventa fuera del mercado de valores, o tal vez las adquiera para concurrir a las asambleas de accionistas y proponer proyectos de inversión, o quiera cobrar dividendos anuales.
También puede ser que quiera integrar el directorio e intente imponer su decisión en la gestión empresaria para concretar proyectos económicos para la empresa o aspire a obtener mejores inversiones o generar ganancias líquidas.
Si bien se desliga lo que es la empresa en funcionamiento de las acciones que componen el capital social, debido a la diferencia entre patrimonio y capital y al concepto de persona jurídica que impone nuestra normativa vigente, las partes tienen presente la composición patrimonial de la sociedad anónima al estimar el valor de ellas.
Las partes, al contratar, no solo están celebrando un contrato sobre las acciones, en el acto de compraventa.
Además, consienten respecto del valor de las acciones, teniendo en cuenta que son parte de la cifra capital social, pero también tienen en miras la empresa en funcionamiento y su patrimonio.
¿Sobre qué recae el consentimiento? Ni al vendedor ni al comprador les interesa la cifra capital al contratar, como elemento esencial del contrato, en los casos de venta de paquetes de acciones que otorgan el control.
Lo esencial para las partes en esta compraventa es el patrimonio en su concepto dinámico. El consentimiento recae sobre el patrimonio social, sobre los bienes sociales, además de recaer sobre la persona jurídica llamada "sociedad anónima".
GASPERONI no comparte este punto de vista 10 y advierte que la acción es un título representativo del status de socio y no de una cuota social; por lo tanto, las modificaciones en la composición y características de los bienes que constituyen el patrimonio social no pueden influir en el negocio de manera tal que comporten una cualidad esencial.
En el contrato, entonces, se deberá prever la solución a los problemas que puedan presentarse en dos aspectos básicos: la causa material y la causa formal 11 de la operación económica que es la dinámica o causa que conlleva al negocio jurídico. 12.

 

 


Referencias:

  1. En el caso de la causa con relación al título causal, nos referimos al estatuto social que dio origen, causa, al título-acción. Es importante distinguir el negocio subyacente o causa en el contrato de compraventa de acciones, como cuál es la finalidad de las partes al contratar, con la causa en el título de crédito sobre el cual estamos contratando.
  2. RACCIATTI (h.), Hernán, y ROMANO, Alberto A., Venta de participaciones societarias de control y pasivos ocultos, ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Ad-Hoc, Bs. As., 1995.
  3. SUÁREZ ANZORENA, Carlos, Paquetes accionarios, RDCO, t. 1992, p. 436, se refiere a venta de paquetes de acciones.
  4. NISSEN, Ricardo A., y FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo, Negocios sobre partes, cuotas y otros títulos societarios, Ad-Hoc, Bs. As., 1995, p. 77.
  5. HALPERIN, Isaac, Sociedades anónimas, Depalma, Buenos Aires, 1975 p. 316.
  6. PAOLANTONIO, Martín E., "Transferencias de acciones y patrimonio social: las garantías de consistencia", en Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros títulos societarios, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 87.
  7. CNCom., Sala C, 14/6/88, RDCO, t. 1989, p. 829.
  8. ODRIOZOLALa función profesional", en, Juan M., "Compraventa accionaria y `take over'. Negocios parasocietarios, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 138.
  9. CNCom., Sala A, 22/7/65, ED, t. 16, p. 414.
  10. GASPERONI, Nicola, Las acciones de las sociedades mercantiles, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1950, ps. 124 y siguientes.
  11. GARCÍA TEJERA, Norberto J., Compraventa de acciones, ED, t. 116, ps. 946 y siguientes.
  12. MESSINEO, Francesco, Dottrina generale del contratto, (arts. 1321-1469, Código Civil), 2ª ed., Giuffrè, Milano, 1946, t. I, p. 116: "Causa de la obligación no es el fin económico-social perseguido con el contrato, sino la razón de ser o el fundamento jurídico del deber de cumplimiento" (causa debendi).

 

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Escribana Pilar Rodriguez-Acquarone
 

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