Doctrina
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LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

VENTA DE PAQUETE ACCIONARIO

EL CONTROL SOCIETARIO

El valor comercial de un paquete accionario, que asegura el control social 1 no se reduce a la suma del valor de cada una de las acciones que lo componen, sino que hay en juego un plus valor que tiene que ver con el control social que otorga ese paquete 2.

La acción no incorpora un derecho de propiedad sobre el patrimonio de la sociedad, ni constituye un título representativo de los bienes sociales. Pero la venta de la participación de control o participación total es una operación particular, que no debe ser valorada únicamente bajo el perfil de los derechos y obligaciones del socio que son inherentes a ella, sino bajo el del concreto contenido de la misma 3.

La jurisprudencia francesa ha destacado, en oportunidad de resolver la validez de una cláusula compromisoria, que la misma no puede ser tratada como una cesión ordinaria, ya que se trata de un acto sui géneris, que incorpora el ejercicio del poder económico en la empresa 4.

Hay que tener en cuenta que el principal objetivo del contrato de compraventa de un paquete de acciones, es decir que su causa-fin es la propiedad de la "hacienda-empresa" de la que es titular la persona jurídica. Por lo tanto, hay mayor interés en lograr que el contrato se cumpla que en ejercer el pacto comisorio en el sentido de rescindir el contrato con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. En este sentido, no hay que dejar de prever la posibilidad de rescindir, pero es fundamental no perder el objetivo del adquirente de las acciones en el sentido de que quiere ser dueño de la persona jurídica titular de la hacienda-empresa.

Por lo tanto se puede asegurar que el que compra un paquete de acciones tiene un objetivo bien diferente de aquel que compra acciones que no dan el control social (de hecho o de derecho) 5.

En este orden de ideas, también se puede asegurar que el valor de las acciones que dan control va a ser determinado a través de una valoración económica sobre los bienes sociales.

Hay jurisprudencia en el derecho comparado que ha revisado un contrato de compraventa de acciones y ha responsabilizado al vendedor de un paquete accionario por evicción sobre los bienes sociales. Asimismo, la jurisprudencia comparada ha hecho responsable al único socio de una sociedad anónima de los pasivos ocultos de una sociedad, luego de una compraventa del total accionario.

En orden a encontrar los fundamentos para responsabilizar al socio por defectos en los bienes sociales, se ha buscado el argumento de la simulación, es decir, basándose en que el verdadero objeto del contrato era la venta de la empresa y no de las acciones.

Sin embargo, autores como ASCARELLI opinan que se debe prescindir del fundamento de la simulación, ya que la propietaria de los bienes sociales es la sociedad y no los socios 6.

Según ASCARELLI, en un contrato de compraventa de acciones el objeto son siempre las acciones y nunca podrá ser un objeto distinto a las acciones, como, por ejemplo, los bienes sociales. Además, sostiene que no es posible que por medio de un contrato las partes deroguen el sistema jurídico que impone la distinción entre sociedad y socios con la correspondiente división de deudas. Sin embargo, la realidad empresaria nos muestra un objetivo claro y concreto a la hora de comprar un paquete de acciones.

Sobre esta opinión, el autor referido menciona dos defensas que se esgrimen cuando el comprador solicita la revisión de un contrato de compraventa de acciones ante los tribunales.

  1. Invocar que el vendedor ha engañado dolosamente al comprador respecto del valor de los bienes sociales. No obstante, el mismo ASCARELLI advierte que los valores sociales no tienen una influencia directa sobre el valor de las acciones, ya que no constituyen el objeto del contrato; por lo tanto, a menos que se expliciten estas circunstancias en las cláusulas del contrato, el dolo para anularlo no podrá ser invocado.
  2. Invocar que el vendedor ha provocado que el comprador cometa un error en la valuación de los bienes sociales. Para que esta defensa sea efectiva, el error debe ser esencial, es decir, debe recaer sobre el objeto mismo del contrato. ASCARELLI desecha nuevamente esta posibilidad basándose en que el error nunca podrá ser esencial si recae sobre el patrimonio social, porque las acciones no se vinculan en forma directa con el patrimonio social, sino con su capital, que es un concepto jurídico diferente.

Explica este autor que el error además debe ser excusable y que como el balance figura entre los actos sujetos a publicidad de parte de la sociedad anónima, salvo en el caso de balance falso, declarado judicialmente, no podría hablarse de error excusable, ya que el balance exterioriza el estado del patrimonio social.

A pesar del mismo ASCARELLI, esta teoría de la nulidad del contrato por el vicio de error fue aplicado en la causa "Cardoso, Luis Ernesto c/Gayoso y Cía. S.A.C.I. y otros". En ese caso la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó parcialmente el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del contrato de transferencia de acciones por error, condenando a los codemandados a restituir las sumas oportunamente entregadas, con más su correspondiente actualización, intereses y costas. Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 5 de septiembre de 1985, dejó sin efecto la sentencia de Cámara por lo siguiente: "(. . .) tal examen era particularmente necesario tratándose de una cesión de acciones pues, aunque este negocio implicase virtualmente la transferencia del fondo de comercio, la continuación de la actividad comercial que practicaba la sociedad anónima podría no verse sujeta a riesgo alguno derivado de la expropiación, atento a que la franja del inmueble comprometida para la eventual obra de la comuna.

Parecería no tener una clara incidencia en la explotación de los "servicios gastronómicos que prestaba la demandada" 7. Este precedente jurisprudencial argentino es importantísimo, ya que abre la puerta para la discusión, pues en este caso concreto se examinó el fondo del asunto y se buscó dilucidar si esa franja del inmueble expropiado era o no esencial para el giro comercial. La Corte Suprema, en este caso, sentenció que no era revisable el contrato por no tener una clara incidencia en la explotación de los servicios gastronómicos de la demandada, pero si se llegara a presentar otro caso en que sí tuviese una incidencia significativa, se debería confirmar la nulidad del contrato sobre la base de ese precedente.

ASCARELLI ofrece otra defensa: en el caso de balance falso, en una compraventa de paquete de acciones debería ser posible rescindir el contrato, siempre que las partes hayan pactado que tal o cual cualidad era esencial, amén de las responsabilidades del directorio por haber elaborado y presentado a los accionistas un balance de tales características.

De todas maneras, la defensa más eficaz es la redacción de cláusulas de garantía y la explicitación de la causa-fin del contrato de compraventa de acciones.




Referencias:

  1. El control social se exterioriza en la práctica en tres hechos: 1) aptitud para elegir y aprobar la gestión del directorio; 2) para aumentar el capital social, y 3Conf. R) para modificar estatutos.OCA, Eduardo, Transferencias de paquetes de acciones, ED, t. 9, p. 968.
  2. ASCARELLI, Tullio, Studi in tema di società, Giuffrè, Milano, 1952.
  3. ROLLI, Rita, Cessione di participazioni societari e tutela del compratore: aluid "pro alio datum"?Esta es la cita de R, "Contrato e Impresa", año X, 1994, nº 1, p. 189.ACCIATTI (h.), Hernán, y ROMANO, Alberto A., ob. cit. en nota 2.
  4. Cour d'Appel de Paris, 1º ch.c., 17/11/94, "Calmel c/SA SAGA", "Rev. Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Economique", nº 2, abril-junio 1995, p. 431, cita de RACCIATTI (h.), Hernán, y ROMANO, Alberto A., ob. cit. en nota 2.
  5. Es muy interesante el trabajo de LOVAGNINI, Ricardo J., Consideraciones acerca de la transferencia de paquetes accionarios, quien fervientemente sostiene que si bien hay jurisprudencia contraria: "El vendedor o cesionario de acciones debe responder y garantizar la consistencia del patrimonio social en la compraventa de paquetes de acciones, pues la existencia de pasivos ocultos puede hacer que la cosa adquirida, y con más razón si se adquiere un paquete de control, pueda resultar impropia para su destino natural" (LL, diario del 21/3/00).
  6. ASCARELLI, Tullio, ob. cit., p. 64.
  7. Fallos, 307:1615.

 

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Escribana Pilar Rodriguez-Acquarone
 

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